Europa: Los riesgos del derecho al olvido

GoogleBruselas (apro).- El fallo de la Corte Europea de Justicia (CEJ) del 13 de mayo pasado contra el motor de búsqueda de Google sostiene que “el derecho al olvido” en Internet –con base en el cual una persona puede demandar la eliminación o modificación de información personal que considere inexacta o irrelevante–, existe en las leyes europeas de protección a la privacidad, “pero no considera plenamente la necesidad de balancearlo con otro derecho, el de la libertad de expresión”, advierte Javier Ruiz Díaz, director de políticas de Open Rights Group, una organización independiente con sede en Londres que defiende los derechos digitales.

Artículo publicado el 20 de junio de 2014 en la sección Prisma Internacional de la Agencia PROCESO

En entrevista con Apro, Ruiz Díaz señala que si los motores de búsqueda –no sólo Google– son forzados a eliminar vínculos a contenido público legal, como lo prevé el fallo, “ello podría crear condiciones favorables para aquellos individuos que desean ocultar información”. Precisa que la sentencia puede haber creado un espacio propicio a la censura: quienes no se atrevían a demandar la eliminación de una página de Internet por difamación o calumnia, pues es muy difícil probarlo, ahora podrán fácilmente solicitar a operadores como Google, Bing, Facebook o Yahoo que supriman los resultados de sus buscadores bajo el amparo de las leyes europeas de protección de datos.

El fallo de la CEJ, cuya copia obtuvo este semanario, ha despertado una fuerte preocupación entre los organismos que abogan por el derecho del acceso a la información en Internet.

El pasado 30 de mayo Index on Censorship, una organización también británica que promueve la libertad de expresión en el mundo, solicitó a la Corte que reconsidere su decisión o que detenga su implementación en tanto no existan leyes secundarias que establezcan un marco de vigilancia jurídica de la misma, que incluya el derecho de apelación, y que garantice que los corporativos privados “no se conviertan en los árbitros de la información pública” a la que se puede acceder.

En este caso, Google –que desde el 30 de mayo habilitó un formulario en línea para reclamar el “derecho al olvido”— deberá sacar de sus índices de búsqueda la información catalogada como “inadecuada, irrelevante o excesiva”, y está facultado para rechazar la petición de un solicitante, que entonces puede levantar una reclamación ante la justicia de su país.

Así, señala Index on Censorship, empresas privadas “sin la obligación de proteger los derechos humanos o actuar en función del interés público”, serán las responsables de tomar la decisión sobre qué datos cumplen los requisitos para ser suprimidos de las búsquedas, “lo que plantea una situación que no toma en cuenta el hecho de que la información presuntamente irrelevante hoy, podría ser extremadamente relevante en el futuro”, subraya.

Ruiz Díaz comenta a este corresponsal que el sentido del fallo de la CEJ fue sorpresivo, dado que el abogado general de la CEJ, el finlandés Niilo Jääskinen, había llegado a otras conclusiones el 25 de junio de 2013, afirmando que las firmas administradoras de los buscadores son “intermediarias” y “no son responsables del tratamiento de datos personales (basado) en páginas web de terceros”, por lo que tampoco tienen “control sobre el contenido” y “carecen de medios para modificar la información en los servidores de alojamiento”.

En consecuencia, el abogado general había resuelto que “los derechos de cancelación y bloqueo de datos no confieren al interesado el derecho a dirigirse a un proveedor de servicios de motor de búsqueda para impedir que se indexe información que le afecta personalmente, publicadas legalmente en páginas web de terceros”.

Jääskinen advirtió que determinar lo contrario sería jurídicamente “absurdo”, pues significaría que los motores de búsqueda son “incompatibles” con las leyes de la UE, debido a que caerían en la ilegalidad al tratar datos personales protegidos por la ley aunque fueran publicados en portales de Internet sin su conocimiento.

Fallo español

El fallo del 13 de mayo último tiene su origen en un proceso iniciado por el abogado español Mario Costeja González en su país. El 5 de marzo de 2010, Costeja presentó ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) una demanda contra Google España, Google Inc. y La Vanguardia Ediciones, que publica el periódico catalán La Vanguardia.

El demandante se quejó de que al teclear su nombre en el motor de búsqueda de Google, aparecían los vínculos a dos páginas del citado periódico y publicadas el 19 de enero y el 9 de marzo de 1998, en las que figuraba un anuncio, de casi media plana, en el que la Tesorería General de Barcelona informaba de una subasta de inmuebles que habían sido embargados a propietarios endeudados con la seguridad social.

Ese anuncio ofrece en subasta pública “dos mitades indivisibles de una habitación” de 90 metros cuadrados ubicada en la calle Montseny 8, “propiedad de Mario Costeja González y Alicia Vargas Cots, respectivamente”, e indica que la “carga” (deuda) asciende a 8 millones 500 mil pesetas (70 mil dólares actuales) y que cada mitad tiene un valor de remate de 2 millones de pesetas.

Costeja alegó que esa información carecía de relevancia puesto que ese capítulo de su vida se había resuelto hace tiempo, por lo que exigió a La Vanguardia eliminar o modificar la publicación original para que no aparecieran sus datos personales. Así mismo, pidió que Google España o Google Inc. eliminaran u ocultaran esos mismos datos para que dejaran de incluirse en los resultados de búsqueda y desparecieran los enlaces al anuncio del embargo.

El fallo de la AEPD, emitido el 30 de julio de 2010 y al que tuvo acceso este semanario, señaló que la publicación del anuncio se mantendría en las páginas del rotativo, dado que había sido ordenada por el Ministerio de Trabajo y su propósito era “dar la máxima publicidad a la subasta”.

Pero igualmente determinó que cualquier motor de búsqueda de Internet –en este caso el de Google– debe retirar e imposibilitar determinada información cuando la AEPD considere que “su localización y difusión puede lesionar el derecho fundamental a la protección de datos y a la dignidad de la persona en un sentido amplio, lo que incluye la mera voluntad del particular afectado cuando quiere que tales datos no sean conocidos por terceros”.

Ello, expone la sentencia española, “sin suprimir los datos o la información de la página donde inicialmente está alojada la información e, incluso, cuando el mantenimiento de esta información en dicha página esté justificado por una norma legal”.

Google España y Google Inc. apelaron tal resolución ante la Audiencia Nacional de aquel país: alegaron que la actividad de los motores de búsqueda no puede considerarse “tratamiento de datos” de las páginas de Internet que muestran en su listado de resultados, pues sólo seleccionan contenido accesible en la red sin separar datos personales del resto de la información. El gestor de un motor de búsqueda, precisa el corporativo tecnológico, no puede ser “responsable” de ese tratamiento, pues, expone, no conoce los datos disponibles en Internet y no ejerce control sobre ellos.

Derivas

La Audiencia Nacional española recurrió a la CEJ el 9 de marzo de 2012, planteándole una serie de preguntas prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 95/46/CE del 24 de octubre de 1995, la ley en vigor relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, así como del artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE.

La CEJ confirmó el fallo español al estipular que la actividad del buscador de Google sí efectúa un “tratamiento de datos personales”, del que es “responsable”, además de que se lleva a cabo por una “sucursal” de la matriz estadunidense, en territorio de un Estado miembro de la UE y dirigido a sus habitantes, con el objeto de “garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor”.

La directiva europea en vigor señala en su artículo 12 que los Estados deben garantizar que los “responsables del tratamiento” de información personal efectúen la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo procesamiento no se ajuste a las disposiciones de la misma directiva a causa “del carácter incompleto o inexacto de los datos” de quienes se sientan afectados.

Al reconocer la responsabilidad de Google en el tratamiento de datos a través de su buscador, el fallo español sentó la base jurídica que permitió a la CEJ reafirmar que la compañía está obligada a eliminar de sus resultados de búsqueda la información en Internet relativa al nombre de una persona, dado su derecho a oponerse al “tratamiento” de sus referencias individuales. Incluso, advierte, “en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita”.

Más aún, la sentencia establece que ese derecho de “oposición” al procesamiento de datos personales está por encima del interés de la empresa del motor de búsqueda y también del interés público en acceder a información relacionada con un nombre.

En una colaboración para el diario The Guardian el pasado 18 de mayo, el reconocido abogado británico Mark Stephens –quien asumió la defensa del fundador de Wikileaks, Julian Assange, contra su extradición a Suecia— acusó que únicamente los políticos y los más ricos empresarios dispondrán de la motivación y los recursos económicos suficientes para emprender litigios costosos para borrar la información que afecte su imagen. “Y las compañías enfrentarán una gran presión para eliminar cualquier información sobre ellos –aunque en ese caso el interés público demande una búsqueda de información sin trabas en la red– en lugar de encarar los costos legales de desafiar solicitudes ilegítimas”, lamenta Stephens.

Ruiz Díaz alerta que una de las implicaciones más peligrosas de que el fallo no haya precisado los criterios para suprimir una información personal es que los motores de búsqueda prefieran simplemente dejar fuera de línea archivos digitales enteros de manera automática, por ser una operación más barata y sencilla, que analizar cada una de las miles de peticiones que ya están recibiendo.

“En el siglo XXI, la libertad de expresión no tiene que ver sólo con el derecho a publicar, sino también con ser encontrado en Internet”, observa el activista, quien expone: “Una equivocación de la CEJ fue haber separado la publicación original, que se mantiene, de los resultados del buscador, y pensar que así no se afecta tanto la libertad de expresión: la realidad es que sacar la información de los motores de búsqueda es prácticamente lo mismo que borrarla de la página web en sí”.